Este informe antropológico, elaborado por Ana Cecilia Gerrard, Marina Sardi y Mariela Eva Rodríguez ⸺integrantes de la Cátedra Libre de Pueblos Originarios de la UNTDF⸺, analiza el nuevo protocolo provincial para el tratamiento de restos humanos. A partir de una lectura detallada, el texto muestra cómo, bajo una apariencia técnica, el documento redefine quiénes tienen autoridad para decidir sobre los cuerpos indígenas —reconocidos como ancestros— privilegiando una lógica estatal y patrimonial por sobre los derechos de consulta, participación y consentimiento de las comunidades.
Imagen de portada: Waldo Bien (1984)
En abril de 2026, el gobierno de la provincia de Tierra del Fuego aprobó un “Protocolo para la recuperación de restos humanos”. A primera vista, el documento se presenta como una herramienta técnica orientada a la protección, preservación y tratamiento respetuoso de estos restos. Sin embargo, una lectura atenta permite advertir que el documento define, de manera implícita pero contundente, quién tiene autoridad para decidir sobre estos cuerpos —reconocidos como ancestros— en el presente. Aquí nos interesa señalar las implicancias de esta definición. En un territorio atravesado por procesos de colonización, despojo y restituciones en curso, regular qué se hace con estos restos mortales es también organizar la relación entre el Estado, la ciencia y los pueblos originarios.
¿POR QUÉ ES IMPORTANTE UN PROTOCOLO DE ACCIÓN FRENTE AL HALLAZGO DE RESTOS HUMANOS?
La existencia de un protocolo para actuar ante el hallazgo de restos humanos no es, en sí misma, problemática. Por el contrario, en contextos donde estos hallazgos pueden ocurrir de manera fortuita —por obras públicas, actividades extractivas o intervenciones sobre el territorio— contar con lineamientos claros es fundamental. Un protocolo puede evitar la destrucción indiscriminada de contextos, ordenar la intervención de distintos actores sociales y establecer criterios de resguardo. Sin embargo, no todos los protocolos planifican de la misma manera las decisiones.
En el caso de restos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, esta definición adquiere una dimensión particular. Lo que para parte de la comunidad científica son materiales bioarqueológicos, colecciones u objetos de estudio, para los pueblos originarios son personas que forman parte de tramas de relación, memorias y pertenencia. Por ello, la Ley Nacional N.° 25.517, sancionada en 2001, establece que su tratamiento no puede desligarse del reconocimiento de derechos, entre ellos la consulta y la participación de las comunidades involucradas. Incorporar la consulta implica reconocer que las decisiones sobre estos restos no pueden quedar exclusivamente en manos del Estado o de la comunidad científica, sino que deben ser construidas en diálogo con quienes los reconocen como ancestros.
Desde esta perspectiva, un protocolo no es una herramienta técnica imparcial. Se trata, por el contrario, de un dispositivo que ordena relaciones de autoridad. Por eso, la cuestión central no es únicamente qué procedimientos establece, sino desde qué principios lo hace y a quiénes reconoce como sujetos de derecho y decisión.
¿ANCESTROS O PATRIMONIO?
En sus considerandos, el Protocolo se apoya principalmente en la legislación provincial de patrimonio cultural (Ley N.° 370), que define a los restos humanos indígenas como parte del patrimonio arqueológico de la provincia. Aunque menciona la Ley nacional N.° 25.517 —que dispone la restitución de restos humanos a pueblos indígenas— lo hace de manera secundaria y tangencial. Leída junto con los marcos vigentes de derechos indígenas, exige que su tratamiento no sea decidido unilateralmente. Esta jerarquización incide en cómo se interpretan estos ancestros y en los modos legítimos de su tratamiento.
La Ley nacional N.° 25.517 establece que los restos humanos deben ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y que su tratamiento requiere instancias de consulta y reconocimiento de derechos. La Ley provincial de patrimonio, en cambio, inscribe esos mismos restos en una lógica de protección, conservación y gestión estatal. El Protocolo se construye sobre esta segunda lógica. En lugar de partir del reconocimiento de los cuerpos como ancestros cuyos destinos deben ser definidos por los pueblos a los que pertenecen, los define desde el inicio como objetos de gestión patrimonial.
Este Protocolo presenta una serie de contradicciones, dado que si bien reconoce que los restos humanos pertenecientes a pueblos indígenas son considerados por estos como sus ancestros, al mismo tiempo los define como patrimonio arqueológico, cuya preservación debe garantizarse para evitar su “deterioro o destrucción”. Mientras que la noción de patrimonio remite a objetos que deben ser protegidos, conservados y eventualmente estudiados, la noción de ancestros refiere a vínculos y a formas de relación que no necesariamente implican una acción sobre los mismos.
En este punto, el Protocolo asume como evidente que evitar el deterioro constituye un objetivo indiscutible. Sin embargo, esta premisa no es universal. Para muchas comunidades indígenas —y para distintos marcos de relación con los ancestros entre los selk’nam y los yaganes, cuyas perspectivas no son homogéneas—, la permanencia de los cuerpos en el territorio, su no manipulación o incluso su transformación como parte de los ciclos naturales no constituye una pérdida, sino una forma legítima de continuidad.
Así, lo que desde una lógica patrimonial aparece como “destrucción”, desde otras formas de relación puede no serlo. Por el contrario, pueden ser parte de un orden en el que los cuerpos no son objetos a preservar, sino presencias que permanecen en relación con el territorio (Jofré, 2020). El problema es que el documento adopta una perspectiva patrimonial como si fuera evidente, sin explicitarla ni abrir esa decisión a una discusión informada. Al hacerlo, el Estado fija de antemano qué cuenta como cuidado, qué cuenta como pérdida y, en última instancia, qué tipo de vínculo con esos ancestros es considerado válido.
EL PROBLEMA DE LA FALTA DE CONSULTA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
Uno de los puntos más problemáticos de este Protocolo es la ausencia de un mecanismo claro de consulta previa, libre e informada —garantizados por el Convenio 169 de la OIT— y consentimiento libre e informado, por parte de los pueblos indígenas ante el hallazgo de restos humanos. Según lo establecido en el documento recientemente aprobado, frente a un hallazgo se debe evaluar el riesgo de deterioro, determinar la necesidad de intervención y, en función de ello, decidir si se procede a la excavación, rescate o preservación de los restos. En este proceso, el documento prevé la actuación de la Subsecretaría de Pueblos Originarios, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Tierra del Fuego, un organismo estatal que no actúa en representación de las comunidades indígenas como tales.
Esta distinción es fundamental. La participación de una dependencia gubernamental no equivale a la consulta a los pueblos involucrados, ni garantiza que el consentimiento sea solicitado a las comunidades. De este modo, las decisiones centrales —si se excava, si se traslada o cómo se interviene— quedan en manos de organismos estatales y profesionales habilitados. Este punto altera el orden que la propia legislación nacional sugiere. La Ley nacional N.° 25.517 establece que los restos humanos de pueblos indígenas deben ser puestos a disposición de las comunidades, lo que implica reconocer su derecho a decidir sobre su tratamiento.
Sin embargo, este Protocolo no contempla la consulta como condición inicial de cualquier intervención. Así, se configura una secuencia en la que primero se evalúa, se interviene y eventualmente se traslada, y solo en una etapa posterior se habilita la posibilidad de restitución “a las comunidades que los reclamen”. La actuación estatal y científica se presenta entonces como punto de partida, mientras que la consulta y la participación indígena quedan desplazadas a un momento posterior y no necesariamente vinculante.
Ahora bien, cuando se habla de consulta o consentimiento, también es necesario interrogar el modelo mismo de participación que subyace a estas regulaciones. En el campo científico, el “consentimiento informado” se ha construido históricamente sobre una lógica individual, propia de la tradición liberal occidental, que supone sujetos aislados capaces de decidir por sí mismos. Sin embargo, en el caso de los pueblos indígenas, las decisiones sobre los cuerpos, los territorios y los ancestros son de carácter colectivo, relacional y situado. En situaciones tales como el hallazgo de restos mortales indígenas, el Estado tiene la obligación de llevar adelante procesos de consulta previa, libre e informada, tal como establece el Convenio 169 de la OIT, cuyo sujeto no son individuos sino las comunidades. En este sentido, el problema no se reduce a la falta de instancias de consulta, sino también involucra la persistencia de un modelo de consentimiento que resulta insuficiente para dar cuenta de estos marcos de sentido, al tiempo que se omite la aplicación efectiva de los mecanismos de consulta colectiva reconocidos normativamente (Red GEMAS, 2020; Blaser y Rodríguez, 2022; Sardi y Azpiroz Cleñan, 2024).
¿QUIÉNES PUEDEN INTERVENIR?
El Protocolo establece qué hacer ante un hallazgo y también quiénes están habilitados para actuar. En este punto, delimita con precisión un conjunto de actores autorizados: profesionales de la Arqueología y la Antropología, equipos de investigación con aval institucional y organismos estatales vinculados a la gestión del patrimonio. Esta definición organiza un campo de intervención centrado en saberes técnicos y en estructuras estatales. Son estos actores sociales quienes evalúan los riesgos, determinan la necesidad de excavación, definen los procedimientos y producen los informes correspondientes.
El lugar de los pueblos indígenas, en cambio, no aparece definido en términos equivalentes. No se los reconoce como sujetos con autoridad directa en la toma de decisiones acerca de los procedimientos relativos al hallazgo, ni como agentes con capacidad de definir los criterios bajo los cuales estos restos deben ser tratados. Su participación queda, nuevamente, desplazada hacia instancias posteriores o mediada por organismos estatales. No cuestionamos la importancia del conocimiento técnico ni la necesidad de contar con procedimientos especializados. El problema radica en que estos saberes se constituyen como el marco principal, pero que en la práctica resulta excluyente para la toma de decisiones, ya que no establece instancias de diálogo en condiciones de igualdad con otros sistemas de conocimiento y otras formas de autoridad.
Este esquema establece criterios técnicos que expresan la primacía de un sistema de conocimiento por sobre otros. En este sentido, los propios dispositivos éticos pueden reproducir formas de desigualdad al sostener la centralidad del saber científico como único marco legítimo de decisión, desplazando otros modos de entender la vida, la muerte y la relación con los ancestros (Rodríguez, 2013; Jofré, 2020; Sardi y Aspiroz Cleñan, 2024). Así, la consulta y la participación indígena no sólo quedan ausentes en términos procedimentales, sino también subordinadas en términos epistemológicos.
¿QUÉ SE HACE CON LOS ANCESTROS?
El Protocolo detalla una serie de procedimientos posibles ante el hallazgo de restos humanos: evaluación in situ, excavación exploratoria, rescate arqueológico, traslado a repositorios y eventual análisis científico. Estas acciones se definen en función de criterios como el “riesgo de deterioro” o la necesidad de “preservación”, y son determinados por los equipos técnicos intervinientes. Entre las medidas previstas se incluyen tanto la extracción completa de los restos como intervenciones parciales, el registro de contexto y la toma de muestras para distintos tipos de estudios. Incluso se habilita la realización de análisis de carácter destructivo, con un límite de hasta 200 gramos de material por individuo.
Estas prácticas forman parte de los procedimientos habituales en Arqueología y Antropología Biológica. Sin embargo, en el marco del Protocolo, se presentan como decisiones técnicas que pueden ser adoptadas sin que se establezcan de manera explícita sus condiciones de justificación ni los criterios que orientan su aplicación en cada caso. Asimismo, el destino de los restos, en caso de ser trasladados, como dijimos, queda bajo la órbita de instituciones estatales, que definen su lugar de resguardo y las condiciones de acceso a la información asociada. Aunque se establece que no deben ser exhibidos, su tratamiento continúa inscripto en circuitos institucionales y científicos.
En lo que respecta a los marcos éticos que orientan estas prácticas, el Protocolo invoca como referencia el Código Deontológico para el Estudio, Conservación y Gestión de Restos Humanos de Poblaciones del Pasado, elaborado por la Asociación de Antropología Biológica Argentina (AABA). Este tipo de instrumentos no están exentos de discusión. Elaborados en un contexto específico de desarrollo disciplinar, estos códigos han tendido a regular la práctica científica, antes que a incorporar de manera plena los derechos y las perspectivas de los pueblos indígenas. De hecho, ni siquiera menciona la restitución como eje del tratamiento ético.
Así, el eje está puesto en garantizar buenas prácticas dentro del campo profesional, y eso en sí mismo es un aspecto a valorar. Sin embargo, al no reconocer la autoridad de los pueblos sobre los restos de sus ancestros, se produce un desplazamiento, donde la ética se convierte en un mecanismo de regulación interna de la disciplina y no en una herramienta para resolver conflictos entre distintos sistemas de conocimiento y de valores. En este punto, resulta relevante recordar que la propia Ley nacional N.° 25.517 establece que todo emprendimiento científico que involucre a las comunidades indígenas o a su patrimonio debe contar con su consentimiento expreso (art. 3). Este código, por lo tanto, no sustituye la necesidad de establecer criterios que contemplen de manera efectiva la consulta, el consentimiento y la participación indígena en las decisiones.
¿QUÉ SIGNIFICA “RECUPERAR”?
El propio título del documento define su orientación: se trata de un “Protocolo para la recuperación de restos humanos arqueológicos”. Hablar de recuperación supone que esos restos se encuentran fuera de lugar o en una condición que requiere ser corregida mediante un procedimiento técnico. Sin embargo, en el caso de los restos humanos indígenas, esa premisa es discutible. Los cuerpos no están necesariamente “perdidos”. Se encuentran mayormente en el territorio donde fueron depositados, donde forman parte de relaciones que no siempre implican su extracción ni su traslado.
Esta perspectiva no es universal, sino propia de un determinado régimen de conocimiento que separa cuerpo, territorio y ancestralidad. Desde otras ontologías, estos cuerpos no son “restos” disponibles para su recuperación, sino parte de un entramado vivo que no puede ser intervenido sin afectar el equilibrio colectivo (Jofré, 2020). La imposición de esta categoría no es meramente terminológica, sino que expresa la primacía de un modo de conocer sobre otros (Rodríguez, 2022; Sardi y Aspiroz Cleñan, 2024). A la vez, designar la intervención estatal como “recuperación” orienta de antemano las acciones posibles. Habilita la idea de que excavar, retirar y trasladar los restos constituye una forma de cuidado, mientras que su permanencia en el lugar aparece como una situación problemática o incompleta. Es así como el Protocolo dispone procedimientos y a la vez define —desde su propia formulación— qué cuenta como acción legítima.
FORMAS DE REGULAR CON JUSTICIA
El modo en que el Protocolo organiza el accionar sobre los ancestros no es el único posible. Existen experiencias en otras jurisdicciones que han incorporado de manera más explícita la consulta, la participación y el consentimiento de los pueblos indígenas en la gestión de los objetos y de los restos mortales de sus ancestros. Un ejemplo relevante es la Ley provincial N.° 3104 de la provincia de La Pampa, sancionada en el 2018, que reconoce a los pueblos originarios el derecho a “acceder, consentir y participar” en los procedimientos que se realicen respecto de los bienes de sus antepasados (art. 3).
A diferencia de otros marcos normativos, esta ley no limita la participación a instancias informativas, sino que la incorpora como condición para la toma de decisiones, incluyendo la exigencia de consulta previa, libre e informada para dar el consentimiento y autorizar —o no— intervenciones. Pero incluso más allá del texto legal, lo más significativo fue el modo en que se llevó a la práctica. Como demuestra Ignacio Roca (2023), en La Pampa se han desarrollado experiencias de gestión participativa en las que comunidades indígenas, organismos estatales y equipos científicos intervienen de manera conjunta en la definición de los procedimientos.
Un caso particularmente ilustrativo es el del paraje Naicó. Ante el hallazgo de restos mortales, se dio aviso a las autoridades indígenas, y la continuidad del procedimiento quedó sujeta a la decisión de las comunidades. Estas resolvieron no avanzar con la excavación, limitar los estudios a los materiales ya expuestos y cubrir nuevamente el sitio. Es decir, la decisión no fue excavar y trasladar, sino preservar el lugar y respetar su integridad.
También existen otras experiencias en el país que permiten pensar formas más justas de regulación. En la provincia de Santa Cruz, el Protocolo sobre Tratamiento y Restitución de Restos Humanos se gestó a partir de un caso judicial vinculado a la construcción de las represas sobre el río Santa Cruz. En 2017, la lof Fem Mapu (Puerto Santa Cruz) presentó una acción de amparo por la falta de implementación del derecho a la consulta previa, libre e informada, tal como establece el Convenio 169 de la OIT, en el marco de las tareas de impacto arqueológico asociadas a la obra. Como resultado, la Justicia Federal ordenó la conformación de una mesa de diálogo que funcionó entre 2018 y 2023, con la participación de quince comunidades indígenas de la provincia, sus asesores, organismos estatales y representantes de la empresa a cargo de las represas (Figuerero Torres, Rodriguez, Lorenti y Schraer, 2025). A lo largo de ese proceso se realizaron nueve encuentros formales, además de múltiples reuniones preparatorias, instancias virtuales y un espacio de trabajo interno que incluyó al menos veintisiete reuniones entre 2020 y 2021, destinadas específicamente a la elaboración del protocolo (Grupo de trabajo de la Mesa de Diálogo, 2024b). El resultado fue un documento construido colectivamente que no solo regula procedimientos, sino que redefine el marco desde el cual se entiende aquello que está en juego: cuestiona la noción de “patrimonio” y reconoce a los restos mortales como ancestros y memoria viva, vinculada al territorio y al equilibrio colectivo (Grupo de trabajo de la Mesa de Diálogo, 2024a). Asimismo, incorpora instancias de diálogo, reflexión comunitaria y consentimiento como parte constitutiva del proceso de restitución, estableciendo que las decisiones deben ser tomadas por las comunidades y no unilateralmente por los agentes científicos, técnicos o estatales. Si bien este caso no elimina las tensiones, muestra que es posible construir protocolos a partir de procesos prolongados de discusión, negociación y participación efectiva, en los que las comunidades intervienen en la aplicación y en la definición misma de los criterios que organizan la acción.
Este tipo de experiencias no elimina las tensiones entre distintos actores ni las diferencias de criterio, pero modifica el punto de partida, puesto que la intervención se define en diálogo con las comunidades, y no exclusivamente desde criterios técnicos o estatales. Muestran que existen marcos normativos y prácticas concretas en las que la consulta, la participación y el consentimiento no son instancias posteriores, sino condiciones para intervenir. En ese sentido, permiten pensar que otras formas de gestionar estos procesos no solo son posibles, sino que ya están siendo implementadas.
MÁS ALLÁ DE LO TÉCNICO: EL IMPACTO POLÍTICO
En contextos donde los hallazgos de enterratorios han sido utilizados por comunidades indígenas para activar mecanismos legales, interrumpir proyectos que ponen en riesgo los territorios —como ocurrió en el conflicto en torno a la traza de la Ruta 30, donde el hallazgo de restos humanos formó parte de las acciones legales y políticas impulsadas por referentes yaganes frente al avance de la obra (Dicenta y Gerrard, 2023)— o exigir instancias de consulta, la forma en que se regula su gestión tiene consecuencias políticas concretas.
Al establecer que la evaluación, procedimientos y eventual traslado de los restos puede realizarse bajo criterios técnicos y estatales, el Protocolo reorganiza esos escenarios. La secuencia que propone —hallazgo, intervención, resguardo institucional y eventual comunicación— reduce los márgenes de acción de las comunidades en el momento mismo en que el hallazgo ocurre, y eso también involucra cuáles son las posibilidades para enfrentar, por ejemplo, proyectos extractivos sobre sus territorios.
Con estos argumentos no sugerimos que el Protocolo analizado tenga como objetivo explícito limitar derechos, pero en la práctica, puede tener este efecto. Al protocolizar el accionar frente a los hallazgos sin garantizar instancias previas de consulta y decisión, se restringe la posibilidad de que los pueblos originarios activen, en ese momento crítico, herramientas legales o políticas vinculadas a la defensa de sus territorios y de los cuerpos-territorio de sus ancestros.
CUANDO LOS ANCESTROS PASAN A SER TRATADOS COMO PATRIMONIO
El Protocolo aprobado en Tierra del Fuego es una forma de ordenar quién decide y bajo qué condiciones. En ese ordenamiento, los cuerpos son reconocidos como ancestros en el texto, pero son gestionados como patrimonio (Rodriguez, 2013). Esa diferencia define qué relaciones son posibles —y cuáles no—.
Al desplazar la consulta y concentrar la decisión en ámbitos estatales y científicos, el Protocolo redefine las condiciones en las que esos procedimientos pueden ser discutidos. Así, lo que aparece como una política de “resguardo” puede también operar como una forma de anticipar y limitar la disputa. No se trata de rechazar la necesidad de protocolos, sino de interrogar quién tiene el derecho de decidir si se debe actuar sobre esos cuerpos o no.
REFERENCIAS CITADAS
Agencia de Innovación de Tierra del Fuego. (2026). Resolución N° 0177/2026. Protocolo para la recuperación de restos humanos arqueológicos. Boletín Oficial de la Provincia.
Argentina. (2001). Ley N° 25.517. Restitución de restos mortales de pueblos indígenas. Boletín Oficial de la República Argentina.
Argentina. (2010). Decreto N° 701/2010. Reglamentación de la Ley N° 25.517. Boletín Oficial de la República Argentina.
Blaser, M., y Rodríguez, M. E. (2022). Desde la racionalidad cosmopolita a la ontología política y la cosmopolítica: Diálogo con Mario Blaser en el aniversario de la revista Runa. Runa. Archivo para las Ciencias del Hombre, 43(3), 545–558
Dicenta, M. y Gerrard, A. C. (2023). Ecotourism, infrastructures and the drama of sovereignty on a border island. The Journal of Latin American and Caribbean Anthropology, 28(4), 298-309.
Figuerero Torres, M. J., Rodríguez, M. E., Lorenti, M. S., & Schraer, M. (2025, en prensa). Recuperación-restitución de la memoria material a comunidades indígenas: Disputas en torno al salvataje arqueológico vinculado a la construcción de dos represas en el río Santa Cruz (Patagonia). En Actas de las XII Jornadas de Arqueología de la Patagonia. UNPA, Río Gallegos.
Grupo de trabajo de la mesa de diálogo. (2024a). Protocolo de Procedimiento sobre Tratamiento y Restitución de Restos Humanos (y Materiales Asociados) a los Pueblos Originarios en la Provincia de Santa Cruz.Presentado por las comunidades indígenas y sus asesores en la séptima Mesa de Diálogo llevado a cabo en Río Gallegos el 12 y 13 de mayo, 2022, e incorporado mediante el Acta del 13-05-2022 al expediente 8219/ 2017 Incidente 1, Juzgado Federal N° 1 de Río Gallegos.
Grupo de trabajo de la Mesa de Diálogo. (2024b). Protocolo de procedimiento sobre tratamiento y restitución de restos humanos (y materiales asociados) a los pueblos originarios en la provincia de Santa Cruz [Póster]. XII Jornadas de Arqueología de la Patagonia, UNPA-UARG, Río Gallegos.
Jofré, I. C. (2020). Cuerpos/as que duelen. Cosmopolítica y violencia sobre cuerpos/as indígenas reclamados como ancestros/as warpes. Revista Intersticios de la Política y la Cultura, 17, 73–100.
Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Convenio N.º 169). https://www.ilo.org
Provincia de La Pampa. (2018). Ley N° 3104. Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico. Boletín Oficial de la Provincia.
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. (1993). Ley N° 370. Régimen del Patrimonio Cultural y Paleontológico Provincial. Boletín Oficial de la Provincia.
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. (2012). Ley N° 925. Adhesión a la Ley Nacional N° 25.517. Boletín Oficial de la Provincia.
Red del Grupo de Estudios sobre Memorias Alterizadas y Subordinadas (GEMAS). (2020). Etnografía con pueblos indígenas en épocas de pandemia: Reflexiones sobre las políticas públicas y las políticas científicas en el proceso de elaboración de informes voluntarios y urgentes. Textos y Contextos desde el Sur, Número especial, 57–85.
Roca, I. (2023). Arqueología, restituciones y comunidades indígenas: Gestión participativa en La Pampa (2015–2020). En P. I. Laguarda & A. Abbona (Eds.), Diálogos sobre cultura y región: Políticas, identidades y mediación cultural en La Pampa y Patagonia Central (siglos XX y XXI) (pp. 261–279). TeseoPress.
Rodríguez, M. E. (2013). Cuando los muertos se vuelven objetos y las memorias bienes intangibles: Tensiones entre leyes patrimoniales y derechos de los pueblos indígenas. En C. Crespo (Comp.), Tramas de la diversidad: Patrimonio y pueblos originarios (pp. 67–100). Editorial Antropofagia.
Rodríguez, M. E. (2022). Los enterratorios indígenas como campo de disputa: Reflexiones desde la ontología política. En C. Jofré y C. Gnecco (Eds.), Políticas patrimoniales y procesos de despojo y violencia en Latinoamérica (pp. 75–92). Editorial UNICEN.
Sardi, M. L., y Azpiroz Cleñan, V. (2024). Ética, antropología biológica y pueblos indígenas: Reflexiones desde el diálogo de saberes. Revista Uruguaya de Antropología y Etnografía, 9(2), 57–85.
